La protección notarial del consumidor.

La normativa española que regula la defensa de los derechos de consumidores y usuarios en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios encomienda a un funcionario público especialmente cualificado, el notario, la función de velar por la salvaguarda de tales derechos.
 Esta actuación notarial protectora arranca en la fase previa al otorgamiento del contrato y llega al momento de la verdad, el de la firma, tras la cual no cabe ya la marcha atrás.
En la fase previa, el notario informa al consumidor, si éste así lo desea, de las condiciones ofrecidas por la entidad financiera contenidas en la oferta vinculante que dicha entidad ha de depositar en la notaría, al menos tres días hábiles antes de la firma de la escritura. Tal asesoramiento suele ser solicitado por consumidores con escasa formación jurídica y financiera, por lo que la actuación del notario en este momento es fundamental y tranquilizadora, posibilitando la adecuada comprensión de todo aquello a que el deudor va a comprometerse.

En el momento de la formalización, la defensa del consumidor realizada en el ejercicio notarial del control de legalidad, empieza en el contrato que normalmente precede y al que sirve el préstamo hipotecario. Me estoy refiriendo a la compraventa de vivienda. Y así, tal intervención notarial ha venido evitando la pretensión de que el comprador soporte ciertos costes e impuestos que legalmente le corresponde asumir al promotor como, por ejemplo, los derivados de la cancelación de cargas anteriores o el usualmente conocido como impuesto de “plusvalía municipal”.

Y en cuanto al préstamo hipotecario, la actuación notarial evita la inclusión, oculta entre las cláusulas no financieras, de comisiones o gastos que debieran constar en las cláusulas financieras. También impide el establecimiento de cláusulas no permitidas o abusivas, como podrían ser comisiones o compensaciones superiores a las legalmente admitidas, o cláusulas que hubiesen sido declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación (artículo 84 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Si bien, para posibilitar el óptimo control de dichas cláusulas declaradas nulas, es imprescindible que se establezca un procedimiento para que el notario pueda también acceder a dicho registro telemáticamente y de forma directa.

Pero, por razones evidentes, donde el papel del notario se vuelve todavía más esencial en defensa de los derechos del consumidor es en la contratación de préstamos o créditos hipotecarios cuando éstos no son concedidos por entidades financieras. En tales supuestos, la Ley 2/2009, por una parte, refuerza la función de asesoramiento notarial, estableciendo expresamente el deber de informar al consumidor sobre el valor y alcance de las obligaciones que asume; y por otra, recordando el deber notarial de control de legalidad, dispone que el notario denegará la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente.

Todos estos controles que ejerce el Estado mediante los notarios, en cuanto funcionarios públicos a quienes ha encomendado la función de velar por el cumplimiento de la normativa protectora de los consumidores, ha posibilitado que nuestro país se encuentre entre los que mayores garantías establecen en defensa de los consumidores y usuarios que formalizan préstamos y créditos hipotecarios.

Claro que las sorpresas pueden venir de aquello que no cubre la información notarial. Algunos prestatarios han venido expresando su decepción por haber contratado, ligados a su préstamo hipotecario pero fuera de él, diversos instrumentos de cobertura del riesgo de variación del tipo de interés o swaps, cuyo alcance real y riesgos desconocían.

Precisamente la Directiva Europea de Mercados de Instrumentos Financieros obliga a un asesoramiento adecuado adaptado al cliente y exige su comprensión acerca de la naturaleza y riesgo del producto contratado. Sería deseable aprovechar la intervención notarial en la contratación de dichos productos como mecanismo reductor de tales asimetrías informativas.

Publicado en ESCRITURA PÚBLICA, nº 62/2010, por el notario D. Jorge Díaz Cadórniga. 

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